Quiere decir que su existencia está prevista en la Constitución o Carta Magna de la República Dominicana. Eso quiere decir que, aunque el Defensor del Pueblo se considera parte del Estado dominicano, su relevancia es sustantiva y goza de una naturaleza orgánica especial, independiente y autónoma en relación con los demás órganos del Estado dominicano. En términos prácticos, significa que el Defensor del Pueblo no se está subordinado a ninguna autoridad proveniente del Poder Ejecutivo, Legislativo ni Judicial, y solo se somete a la Constitución y las Leyes.
Por aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, de fecha 16 de enero de 2008, G.O. No. 10458, se entiende por “funcionario” aquellas personas designadas como servidores públicos por autoridad competente para desempeñar los cargos de función pública en los órganos del Estado.
Por aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, de fecha 16 de enero de 2008, G.O. No. 10458, se entiende por “funcionario” aquellas personas designadas como servidores públicos por autoridad competente para desempeñar los cargos de función pública en los órganos del Estado.
Se consideran “acciones” aquellos actos administrativos descritos en la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo como “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros“. Por “omisiones” se entiende aquellas circunstancias en que los funcionarios y órganos del Estado se niegan a actuar aún cuando se encontraren jurídicamente obligados a ello.
Aquellas acciones y omisiones de funcionarios, órganos del Estado, entidades prestadoras de servicios públicos y particulares que son contrarias o incompatibles al Derecho dominicano, el cual comprende desde la Constitución y las leyes, hasta los tratados internacionales y los principios del Derecho.
Son aquellas actividades que, declaradas por ley, están destinadas a satisfacer las necesidades de interés colectivo, y cuya prestación está obligada a cumplir con determinados principios, tales como: calidad, continuidad, universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, equidad tarifaria, entre otros.
Los servicios públicos son prestados directamente por el Estado, o mediante un mecanismo de delegación en una o varias entidades privadas (concesión, autorización, asociación).
Salud.
Educación.
Electricidad.
Abastecimiento de agua.
Transporte público.
Telecomunicaciones.
Acceso a la información.
Seguridad pública.
Son aquellos derechos más básicos de las personas reconocidos por el Derecho dominicano, y sin carácter limitativo, entre los artículos 37 al 74 de la Constitución dominicana y los tratados internacionales de la materia.
Para ver la Constitución dominicana de 2010, hacer “clic” aquí.
También son acciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, G.O. No. 10622, modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011, G.O. No. 10625. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. El Defensor del Pueblo sólo está legitimado para el ejercicio de esta acción cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y difusos.
Son acciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, G.O. No. 10622, modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011, G.O. No. 10625, que se ejercitan contra actos u omisiones de funcionarios o particulares que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. Las acciones de amparo pueden ser ejercidas tanto por las personas como por el Defensor del Pueblo ante tribunales de primera instancia territorialmente competentes.